Reconocimiento de relación laboral en contrato a honorarios: Caso Morales Tapia vs. Municipalidad de La Pintana (Corte Suprema Rol 6.948-2024)

El 24 de febrero de 2025, la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Chile dictó un importante fallo en la causa Morales Tapia con Ilustre Municipalidad de La Pintana (Rol 6.948-2024). Este fallo surge a raíz de un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el trabajador demandante, luego de que tanto el Juzgado de Letras del Trabajo como la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazaran su demanda en instancias previas. El demandante, Cristián Daniel Morales Tapia, había sido contratado bajo la modalidad de honorarios en la municipalidad demandada y alegaba que, pese a la forma contractual, existió una relación laboral encubierta, cuyo despido fue injustificado.

En su sentencia de reemplazo, la Corte Suprema acogió parcialmente la demanda del trabajador, declarando la existencia de un vínculo laboral entre Morales y la Municipalidad de La Pintana, calificando el despido como injustificado y ordenando el pago de diversas prestaciones e indemnizaciones laborales[1]. No obstante, algunos petitorios fueron desestimados, destacando especialmente el rechazo de la llamada nulidad del despido, asunto que se analiza más adelante. A continuación, examinamos los principales aspectos jurídicos de este fallo, incluyendo los antecedentes procesales, la calificación de la relación laboral bajo apariencia de contrato a honorarios, la interpretación restrictiva del artículo 4 de la Ley Nº18.883 (Estatuto Administrativo Municipal), la decisión sobre la nulidad del despido y las obligaciones previsionales, así como las implicancias prácticas para trabajadores y administraciones públicas.

Un eje central del caso fue determinar si la prestación de servicios de Morales bajo un “contrato a honorarios” encubría en realidad una relación de naturaleza laboral regida por el Código del Trabajo. En Chile, los contratos a honorarios en el sector público se utilizan para cometidos específicos y no generan la calidad de funcionario; sin embargo, pueden darse situaciones en que, en los hechos, la prestación de servicios reúna las características de un contrato de trabajo, a saber: trabajo personal, pago de una remuneración y una relación de subordinación o dependencia (artículos 7 y 8 del Código del Trabajo). El fallo de la Corte Suprema (causa rol 6.984-2024) reitera el principio de primacía de la realidad y la presunción de existencia de relación laboral del artículo 8º del Código del Trabajo: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. En consecuencia, la denominación formal que las partes den a su vínculo no es determinante si en la práctica concurren los elementos propios de una relación laboral.

La sentencia (causa rol 6.984-2024)  hace hincapié en que, para calificar jurídicamente el vínculo, es preciso atender a cómo se ejecutaron en la práctica los servicios contratados. En particular, se deben observar indicios de subordinación tales como el deber de asistencia y cumplimiento de horario, la obediencia a instrucciones del superior jerárquico, la sujeción a supervisión continua, controles y directivas permanentes por parte del empleador. Si tales elementos de dependencia están presentes de forma continua y permanente, resulta necesario adecuar la relación a la normativa laboral (Código del Trabajo), excluyendo la mera regulación contractual civil. En otras palabras, aun cuando no se haya firmado un contrato de trabajo formal y se haya utilizado otra figura (como un convenio a honorarios), priman los hechos por sobre las formas: lo relevante es la realidad de la prestación personal de servicios bajo subordinación, lo cual activa la protección laboral.

En el caso concreto, la Corte Suprema concluyó que la prestación de servicios de Morales Tapia sí configuró una relación laboral encubierta. Aunque formalmente fue vinculado mediante convenios a honorarios, en los hechos desarrolló funciones propias de un trabajador dependiente. Según los antecedentes, Morales prestó servicios a la municipalidad por un período de 3 años y 8 meses (marzo de 2019 a octubre de 2022) de manera ininterrumpida, bajo jornadas con obligación de asistencia y registro de horario, recibiendo instrucciones de superiores y sujeto a evaluaciones mensuales de desempeño. Sus labores no se limitaron a una tarea específica o esporádica: figura en el proceso que desempeñó cargos como “técnico de apoyo”, “encargado de capacitación” e incluso “profesional OTEC”, participando en diversos programas municipales según requerimientos de la Dirección de Desarrollo Comunitario, más allá del programa particular para el cual supuestamente había sido contratado. Esta amplitud y generalidad de tareas, junto con la ausencia de autonomía en su ejecución, evidenció que no estaba realizando un proyecto acotado, sino funciones permanentes y habituales del municipio, igual que cualquier funcionario de planta o a contrata.

En virtud de lo anterior, el fallo unánime concluyó que se reunían los elementos de una relación laboral de carácter indefinido, a la cual debían aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, dejando sin efecto la ficción del contrato a honorarios. Los ministros señalaron expresamente que los convenios suscritos no encajaban en las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la Ley Nº18.883, pues las tareas ejecutadas por el actor constituyeron una función permanente y no meramente accidental dentro del quehacer municipal acorde al fallo (causa rol 6.984-2024). En consecuencia, correspondía reconocer la calidad de trabajador dependiente del demandante, declarar su despido injustificado y otorgarle las prestaciones e indemnizaciones previstas en la legislación laboral general.

Aplicación restrictiva del artículo 4 de la Ley Nº 18.883 (“cometidos específicos”)

El fallo cobra relevancia doctrinal al precisar el correcto alcance del artículo 4 de la Ley Nº18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, precepto que regula las contrataciones a honorarios en municipios. Dicha norma permite contratar sobre la base de honorarios a determinados profesionales, técnicos o expertos, “cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad”, así como para “cometidos específicos”, siempre mediante decreto alcaldicio (art. 4 Ley Nº18.883). Asimismo, establece que quienes son contratados a honorarios se rigen únicamente por las condiciones de su contrato y no les son aplicables las disposiciones del Estatuto funcionarial (art. 4 Ley Nº18.883). En síntesis, el legislador habilita a las municipalidades a recurrir a personal a honorarios solo en casos excepcionales, para tareas ocasionales o proyectos muy delimitados, distintos de las funciones regulares de la institución.

La Corte Suprema en el fallo causa rol 6.984-2024 enfatizó que esta figura de contratación debe interpretarse en forma estricta y restrictiva, para evitar fraudes a la legislación laboral y al estatuto funcionarial. El fallo recuerda que las municipalidades cuentan con dos tipos de dotación de personal: planta (permanente) y contrata (transitoria), conforme al artículo 1 de la Ley 18.883, y que la modalidad de honorarios no confiere la calidad de empleado público ni los derechos de un funcionario, limitándose a lo pactado en la convención. Por lo mismo, el empleo de honorarios se justifica únicamente “a propósito de la necesidad de ejecutar labores particulares, accidentales y no habituales de la municipalidad, “distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata”, constituyendo cometidos específicos los trabajos puntuales, delimitados en el tiempo y perfectamente individualizados[2]. En otras palabras, no es válido usar honorarios para funciones ordinarias o permanentes del servicio, pues ello desnaturaliza la excepción legal.

En el caso bajo análisis, quedó demostrado que la Municipalidad de La Pintana excedió los márgenes del artículo 4 al mantener a Morales por casi cuatro años desempeñando labores de carácter general y continuo, asimilables a las de cualquier funcionario. No concurrían aquí los requisitos de especificidad ni temporalidad que exige la ley para los honorarios. La referencia a “cometidos específicos” implica que la tarea debe estar claramente acotada (por ejemplo, un proyecto o estudio determinado, con plazo definido). Sin embargo, Morales realizó funciones de apoyo administrativo y técnico en múltiples programas de manera sostenida, lo que de facto satisfacía necesidades permanentes de la municipalidad y no un cometido aislado. Este uso extendido de la figura de honorarios fue considerado ilegítimo. La Corte Suprema en el fallo causa rol 6.984-2024, siguiendo una interpretación finalista, señaló que aunque el Estatuto Municipal permita a la entidad contratar honorarios, cuando en la realidad las labores encomendadas son de carácter permanente, habitual y bajo subordinación, esas personas deben quedar sujetas al Código del Trabajo. En suma, se reafirma jurisprudencialmente que los órganos públicos no pueden encubrir relaciones laborales permanentes mediante honorarios, salvo que se trate efectivamente de servicios accidentales o específicos fuera del giro ordinario institucional.

Rechazo de la nulidad del despido y presunción de legalidad en el sector público

Uno de los aspectos más novedosos del fallo es su tratamiento de la llamada nulidad del despido en el contexto de una relación laboral reconocida ex post en el sector público. La nulidad del despido es una sanción establecida en el Código del Trabajo que impide al empleador dar término al contrato mientras tenga cotizaciones previsionales impagas; si de todos modos despide sin haber enterado las cotizaciones, el despido se tiene por “nulo” y el trabajador mantiene derecho a remuneraciones y prestaciones hasta que se pague la deuda previsional (artículo 162 incisos 5° a 7° del Código del Trabajo, en relación con la Ley Nº17.322). En este caso, dado que Morales fue tratado formalmente como prestador de servicios a honorarios, la municipalidad nunca le impuso ni pagó cotizaciones previsionales ni de seguro de cesantía durante la vigencia del vínculo. Al reconocerse judicialmente que la relación era laboral, sobre el papel se configuraba la hipótesis de un despido efectuado sin pago de cotizaciones, lo que haría procedente la nulidad del despido con todas sus consecuencias (pagos de salarios de tramitación, recargos, multas, etc.).

Sin embargo, la Corte Suprema rechazó aplicar la nulidad del despido en su sentencia de reemplazo Rol 6948-2024. [3]La razón fundamental radica en la naturaleza pública del empleador y en la jurisprudencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos de los órganos de la Administración del Estado gozan de presunción de validez y legalidad mientras no sean anulados por la autoridad competente. En este contexto, la municipalidad demandada actuó bajo la convicción de legalidad al contratar a la persona vía honorarios, conforme lo permite el Estatuto Municipal, y al no cotizar para él puesto que formalmente no era un funcionario ni trabajador regido por el Código del Trabajo. No hubo por parte del ente público una intención deliberada de incumplir obligaciones previsionales, sino una actuación amparada en la buena fe y las normas vigentes, hasta antes del pronunciamiento judicial que declaró la existencia de relación laboral. Por ello, la Corte estimó que no correspondía tratar al municipio como un empleador privado infractor que omitió pago de cotizaciones a sabiendas. Como señala un análisis jurídico sobre el fallo, “se reconoce que los órganos de la Administración del Estado, amparados por la presunción de legalidad, no pueden ser considerados incumplidores si han actuado de buena fe y cumpliendo con las reglas presupuestarias” [4].

En términos prácticos, la consecuencia de lo anterior fue negar al trabajador las remuneraciones retroactivas derivadas de la nulidad del despido, pero sí condenar al municipio a pagar todas las cotizaciones adeudadas. El fallo no ordena el pago de multas ni recargos “punitivos” por la falta de cotizaciones, justamente por entender que la municipalidad no actuó con malicia sino bajo una apariencia de legalidad luego desvirtuada. [5]De hecho, la sentencia rol 6.984-2024 dispone expresamente que las cotizaciones atrasadas se paguen con reajustes e intereses“únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas”. Esto significa que el cálculo de intereses por mora previsional se hará desde que el fallo quede a firme, no desde la fecha de terminación del vínculo en 2022, lo que exime al empleador público de los salarios de tramitación u otras sanciones mayores. Se trata de una solución de equilibrio: se protege el derecho del trabajador a que se enteren sus cotizaciones pendientes, pero se mitiga el impacto económico en el presupuesto público al no aplicar retroactivamente la severa sanción de la nulidad del despido, dada la especial situación jurídica del municipio. Vale mencionar que esta postura ya había sido asumida en instancias anteriores; la Corte de Apelaciones, aun cuando inicialmente confirmó el rechazo de la demanda laboral, también había señalado que de existir obligación de cotizar, esta recaería en el empleador público pero sin configurarse una ilicitud dolosa.[6]

En síntesis, la Corte Suprema estableció que, si bien un trabajador a honorarios del sector público cuyo vínculo se declara laboral tiene derecho a las cotizaciones no pagadasla administración no incurre ipso facto en la sanción de nulidad del despido debido a la presunción de legalidad de sus actos. Esta distinción es relevante, pues marca una diferencia de tratamiento con el empleador privado: la Administración debe cumplir las obligaciones laborales una vez reconocida la relación, pero no se le penaliza como infractor intencional anterior a la sentencia.

Pago de cotizaciones previsionales y de cesantía: intereses y exclusión de multas

Reconocida la existencia de la relación laboral y declarado injustificado el despido, la Corte Suprema procedió a fijar las consecuencias indemnizatorias y previsionales correspondientes. En la parte resolutiva de la sentencia de reemplazo, se ordenó a la Municipalidad de La Pintana pagar al demandante todas las prestaciones propias de un despido injustificado de un trabajador con 3 años y fracción de servicio: indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio (por 3 años, con su incremento del 50% por haberse calificado de injustificado el despido), además del pago de feriado legal y proporcional adeudado. Adicionalmente (y quizás lo más significativo) se condenó al municipio al pago de las cotizaciones de seguridad social (pensión y salud) por todo el período trabajado, así como las cotizaciones al seguro de cesantía por todo el tiempo servido, en este último caso considerando la tasa de aporte que le habría correspondido aportar al empleador. Estas cotizaciones omitidas deberán enterarse en las instituciones previsionales respectivas (AFP, salud y AFC), conforme a lo ordenado en el fallo, remitiéndose los antecedentes al juez competente para su cobranza previsional una vez que el fallo esté firme.

Importante es destacar cómo la Corte delimitó los reajustes, intereses y multas aplicables a dichas cotizaciones atrasadas. Por regla general, la normativa prevé que la falta de pago oportuno de cotizaciones previsionales acarrea intereses moratorios y multas para el empleador moroso (Ley Nº17.322, DL 3.500, entre otras). Sin embargo, en este caso se aplicó la salvedad ya explicada: solo proceden reajustes e intereses, excluyendo las multas. En concreto, la sentencia indica que las cotizaciones deberán pagarse con los reajustes fijados en el art. 19 del DL 3.500 (para fondos de pensiones) y art. 22 de la Ley 17.322, e intereses según el art. 63 del Código del Trabajo“únicamente desde que la sentencia quede ejecutoriada”sin multas. Esto se traduce en que el municipio deberá actualizar el valor de cada cotización impaga e incluir intereses por el tiempo que transcurra desde la fecha del fallo firme hasta la fecha de pago efectivo, pero no pagará intereses retroactivos al periodo 2019-2022 ni penalidades por el retraso previo.

La solución adoptada refleja la lógica de la Corte Suprema: proteger los derechos previsionales del trabajador sin castigar en exceso a la entidad pública que, amparada en la ley, no había cotizado originalmente. Como explica el análisis publicado por Laboral Atiende Abogados, al ser un órgano del Estado quien omitió cotizar, “las obligaciones de pago de cotizaciones previsionales recaen en el empleador… Sin embargo, se reconoce que los órganos de la Administración del Estado, amparados por la presunción de legalidad, no pueden ser considerados incumplidores de mala fe… Por tanto, las cotizaciones adeudadas… deben ser incrementadas con reajustes e intereses, pero sin la imposición de multas adicionales. [7]De esta forma, el trabajador verá restituida su historia previsional (sus fondos de pensión, salud y seguro de cesantía serán abonados como corresponde) y recibirá las indemnizaciones laborales del caso, pero no habrá enriquecimiento indebido ni sanción contra el empleador público, más allá del pago íntegro de lo adeudado con las actualizaciones financieras normales.

Cabe añadir que la sentencia hace una mención particular al seguro de cesantía, destacando la naturaleza tripartita de su financiamiento (aporte del trabajador, del empleador y del Estado) y recordando que, tratándose de trabajadores con contrato indefinido, las cotizaciones al seguro de cesantía debieron haberse pagado durante la vigencia de la relación. La falta de tales cotizaciones podría afectar las prestaciones de desempleo del trabajador, de modo que el fallo resguarda también este aspecto al obligar al municipio a enterar los aportes omitidos al fondo de cesantía por todo el período trabajado. En definitiva, el pronunciamiento de la Corte Suprema garantiza que, tras la sentencia rol 6.984-2024, el trabajador quedará con sus derechos previsionales al día, como si hubiese estado formalmente contratado, sin perjuicio de que no se haga lugar a sanciones adicionales más allá de los intereses legales.

Implicancias prácticas y recomendaciones

El fallo Morales Tapia vs. Municipalidad de La Pintana sienta un precedente relevante y deja varias lecciones prácticas tanto para los trabajadores contratados a honorarios en el sector público, como para las municipalidades y demás órganos de la Administración que recurren a esa modalidad de contratación:

  • Para los trabajadores “a honorarios” en el sector público: Este caso refuerza la posibilidad de reclamar judicialmente la existencia de una relación laboral cuando, en la realidad, sus funciones presentan subordinación y permanencia. Es un respaldo al principio de protección del trabajador: la forma contractual no puede usarse para eludir derechos laborales básicos. En adelante, quienes sirven por honorarios en labores regulares de un organismo público tienen mayor certeza de que los tribunales podrían reconocer sus derechos laborales (estabilidad, indemnizaciones, cotizaciones), aun cuando su contrato diga lo contrario. No obstante, deben considerar que, a diferencia del ámbito privado, no obtendrán salarios de tramitación por nulidad del despido, pues los tribunales han eximido al empleador público de esa sanción por actuar bajo presunción de legalidad[8]. Con todo, el trabajador sí logrará que el empleador enterque las cotizaciones previsionales pendientes con los reajustes e intereses respectivos, garantizando su cobertura de seguridad social a futuro.
  • Para las municipalidades y entidades públicas: Este fallo constituye una advertencia clara sobre el uso indebido de contratos a honorarios. Las municipalidades deben abstenerse de mantener personal por años bajo honorarios realizando funciones permanentes o habituales del servicio. Si las necesidades son de carácter continuo, corresponde realizar contrataciones regidas por el Estatuto Administrativo (planta o contrata) o por el Código del Trabajo según el caso, respetando los derechos laborales. Además, las entidades públicas deben tener presente que, si bien no enfrentarán la multa de la nulidad del despido, igualmente serán condenadas al pago retroactivo de todas las cotizaciones no efectuadas, con interés y reajuste, lo que puede suponer un desembolso presupuestario significativo. También se arriesgan al pago de indemnizaciones laborales (años de servicio, etc.) con recargos por despido injustificado. En suma, el supuesto ahorro o flexibilidad que ofrecen los honorarios puede salir caro si se judicializa. Por otro lado, la invocación de la presunción de legalidad en este fallo sugiere que los tribunales considerarán la buena fe del órgano público; no obstante, ello no legitima la infracción a derechos laborales, sino solo limita las sanciones extraordinarias. Lo prudente para las municipalidades es ajustar sus prácticas de contratación: usar honorarios solo para lo que la ley contempla (labores verdaderamente accidentales o proyectos específicos acotados) acorde al artículo 4 de la ley 18.884 y la Superintendencia de la Seguridad Social.
  • Perspectiva general y políticas públicas: El fallo también impulsa una reflexión más amplia en el ámbito del empleo público. La proliferación de contrataciones a honorarios en la Administración ha sido motivo de debate, por la precariedad que implica para el trabajador y el riesgo legal para el empleador. Esta sentencia de la Corte Suprema que hemos revisado (causa rol 6.984-2024) podría incentivar una revisión de las políticas de personal en municipios y servicios públicos, promoviendo mayor claridad en el uso de figuras contractuales. Asimismo, refuerza la noción de que los derechos fundamentales laborales (como la previsión social) no pueden ser soslayados por artimañas formales.

Conclusión

El reciente fallo de la Corte Suprema en el caso Morales Tapia vs. Municipalidad de La Pintana constituye una importante fuente jurisprudencial en la tutela de los derechos laborales en el ámbito público municipal. Mediante un análisis riguroso, la CS descubrió una relación laboral encubierta tras un contrato a honorarios, reafirmando que las formalidades no pueden prevalecer sobre la realidad efectiva de la prestación de servicios bajo subordinación[9]. Al mismo tiempo, la sentencia fija criterios claros sobre la interpretación restringida de los “cometidos específicos” autorizados por la ley, evitando que esta excepción se transforme en regla para evadir obligaciones laborales.

El fallo logra un equilibrio entre la protección del trabajador y la administración pública: reconoce todos los derechos indemnizatorios y previsionales del empleado afectado, obligando al municipio a pagar lo adeudado, pero atenúa las sanciones como la nulidad del despido en consideración a la presunción de legalidad con que obraba el organismo. En definitiva, esta jurisprudencia refuerza la idea de que la dignidad del trabajador y sus derechos de seguridad social no distinguen entre sector público o privado, pero asimismo subraya que la actuación administrativa de buena fe y conforme a normativa especial será valorada a la hora de las consecuencias jurídicas.


[1] Poder Judicial (2025). Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Poder Judicial de Chile

[2] Poder Judicial (2025). Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Poder Judicial de Chile

[3] Magnar (2025). Suprema – Rol 6948‑2024: Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia declarando relación laboral encubierta con la Municipalidad de La Pintana y despido injustificado.

[4] Tirant Prime Chile (2024). Corte Suprema acoge demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones. Tirant Prime Chile.

[5] Tirant Prime Chile (2024). Corte Suprema acoge demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones. Tirant Prime Chile.

[6] Tirant Prime Chile (2024). Corte Suprema acoge demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones. Tirant Prime Chile.

[7] Tirant Prime Chile (2024). Corte Suprema acoge demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones. Tirant Prime Chile.

[8] Tirant Prime Chile (2024). Corte Suprema acoge demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones. Tirant Prime Chile.

[9] Poder Judicial (2025). Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Poder Judicial de Chile

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